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Abuso sexual infantil: “Ahora los fiscales tienen que actuar de oficio”

Así lo manifestó el representante del Ministerio Público Fiscal, Francisco Márquez. El Senado nacional aprobó un proyecto de ley por el cual estos delitos dejan de ser de instancia privada

El miércoles, en el Senado de la Nación, se aprobó un proyecto de ley que establece modificaciones en el artículo 72 del Código Penal. En este sentido, a partir de lo promulgado, el Estado tiene el deber de intervenir en los casos de abuso sexual infantil. “A partir de ahora los fiscales tienen la obligación de actuar de oficio”, le explicó el representante del Ministerio Público Fiscal, Francisco Márquez, a PUNTAL VILLA MARÍA.

En este sentido cabe precisar que “actuar de oficio” significa que, por ejemplo, una diligencia judicial se inicia sin la necesidad de que, previamente, actúe una parte interesada.

De esta manera, Márquez añadió que estos delitos “dejan de ser de instancia privada” y, además, no se pueden archivar las causas y deja de existir la necesidad de que los padres, responsable a cargo o tutor ratifiquen la denuncia. Por otro lado, señaló que ya rige no sólo en Villa María, sino en toda la Argentina.

El artículo 72 del Código Penal

El artículo 72 del Código Penal establece que las acciones dependientes de instancia privada son las que nacen de los delitos previstos en los artículos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal “cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91”.

Antes de avanzar hay que aclarar que el 119 expresa las penas para aquél que “abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.

Además habla sobre los casos en los que “el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima” y de las ocasiones en las que “mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”.

En el 120, por su lado, se hace referencia a los casos en los que  hay un aprovechamiento de la “inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado”. Por último, el 130 alude a quien “sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual”. En el 72, también precisa que otros de los delitos que originan acciones de instancia privada son las lesiones leves, sean dolosas (cuando hay intención) o culposas (cuando hay negligencia o impericia).

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