Sobre el derecho de huelga en servicios esenciales (II)
Por Ricardo Alberto Muñoz *
IV.- Consecuente con la inconstitucionalidad de la normativa provincial reglamentaria del derecho de huelga, también la Comisión Técnica de Garantías creada por la norma local deviene inconstitucional, no solamente por las razones ya apuntadas en la Primera Parte de esta colaboración, sino porque arrastra un vicio de ilegitimidad de origen: sus miembros son designados por la Legislatura a propuesta del gobernador, lo que la torna carente de autonomía –aunque se la alegue– y ello sin hacer ningún juicio de valor ni demérito sobre las personas que circunstancialmente lo integran. Es que el mecanismo de selección, nominación y designación constituyó una actividad arbitraria de los poderes políticos provinciales.
Al respecto, cabe efectuar una comparación entre la Comisión de Garantías (art. 24 ley nacional 25877 y decreto nacional 272/06) con la Comisión Técnica cordobesa (ley provincial 10461 y decreto 560/18).
1.- Para garantizar realmente la independencia de la Comisión, a nivel nacional se dispuso que sus integrantes sean propuestos en ternas por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, entidad luego reemplazada por decreto modificatorio del actual gobierno por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. A tal fin, originariamente mediante decreto nacional 362/2010, el Poder Ejecutivo Nacional designó a los miembros titulares y alternos de la Comisión sobre la base de ternas elevadas por FACA, CIN, CGT, CTA y UIA, como así también al representante del Poder Ejecutivo. De tal modo que la representación gubernamental era minoritaria en relación con las provenientes de distintas organizaciones no gubernamentales. La independencia queda garantizada de este modo por una mayor legitimidad de origen.
En cambio, los cinco integrantes de la Comisión Técnica Provincial son de-signados por la Legislatura a propuesta del Ejecutivo, de modo que las organizaciones sindicales no han podido participar útil y democráticamente en su conformación, con lo cual constituye un apéndice del Ejecutivo.
Prueba elocuente de ello es la circunstancia de que mientras a nivel nacional el decreto reglamentario de la Comisión de Garantías se dicta en 2006 –dos años después de sancionada la ley 25877– luego de un proceso de consulta participativa con entidades representativas, y en 2010 se conforma la primera Comisión de Garantías (decreto 362/2010), en Córdoba sorpresivamente el mismo día se reglamenta la ley 10461 mediante decreto 560/18 y se remite a la Legislatura la nómina de propuestos por el titular del Poder Ejecutivo, la que es aprobada una semana después.
2.- Mientras el art. 24 de la ley 25877 prescribe que la calificación como servicio esencial por parte de la Comisión debe ser conforme a los criterios de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, ni la ley provincial ni su decreto reglamentario hacen referencia precisa a la obligación de la Comisión Técnica de respetar los parámetros internacionales.
3.- La conformación normativa de la Comisión Técnica provincial no alcanza los estándares fijados por los órganos de control de la OIT, toda vez que estos han señalado que si las partes no han arribado a un acuerdo sobre la determinación en los servicios mínimos a mantener, no corresponde al Ministerio de Trabajo tal tarea sino a la Comisión, pero a la Comisión independiente, y no a un apéndice de la autoridad de aplicación bajo la denominación de Comisión Técnica designada por el Ejecutivo.
4.- La ley nacional y el decreto reglamentario se refieren a una Comisión de Garantías sin habilitar que las provincias hagan lo mismo en sus respectivas jurisdicciones. Esto es congruente con el carácter de legislación nacional en materia de huelga o derecho de fondo.
V.- La normativa provincial es inconstitucional e inconvencional por configurar un marcado retroceso legislativo. En efecto, el art. 14 bis CN, consagratorio del derecho de huelga, los tratados internacionales de jerarquía constitucional (entre otros, el PIDCP, en cuyo art. 22.3 prescribe que “ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”. Esto importa una jerarquización constitucional indirecta del antes mencionado Convenio 87 OIT; el art. 24 de la ley 25877 y su reglamentación (decreto 272/06), junto con los criterios de los órganos de control, conforman un sistema normativo integrado, relacionado y coherente a la vez que único y armónico, regulatorio del derecho de huelga compatible con su investidura constitucional y convencional de libertad de acción sindical que reconoce a su vez como único límite jurídico lo preceptuado por el art. 24 de la ley 25877.
Asimismo, otro gravísimo retroceso lo da el art. 19 de la ley 10461 que incorpora el art. 68 bis del Código de Convivencia –ley 10326– que penaliza las medidas de fuerza en servicios esenciales, en violación a la Libertad Sindical y el pleno ejercicio del derecho de huelga.
* Profesor universitario.Primer Presidente de la Comisión de Garantías nacional (mc).
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Al respecto, cabe efectuar una comparación entre la Comisión de Garantías (art. 24 ley nacional 25877 y decreto nacional 272/06) con la Comisión Técnica cordobesa (ley provincial 10461 y decreto 560/18).
1.- Para garantizar realmente la independencia de la Comisión, a nivel nacional se dispuso que sus integrantes sean propuestos en ternas por las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, entidad luego reemplazada por decreto modificatorio del actual gobierno por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. A tal fin, originariamente mediante decreto nacional 362/2010, el Poder Ejecutivo Nacional designó a los miembros titulares y alternos de la Comisión sobre la base de ternas elevadas por FACA, CIN, CGT, CTA y UIA, como así también al representante del Poder Ejecutivo. De tal modo que la representación gubernamental era minoritaria en relación con las provenientes de distintas organizaciones no gubernamentales. La independencia queda garantizada de este modo por una mayor legitimidad de origen.
En cambio, los cinco integrantes de la Comisión Técnica Provincial son de-signados por la Legislatura a propuesta del Ejecutivo, de modo que las organizaciones sindicales no han podido participar útil y democráticamente en su conformación, con lo cual constituye un apéndice del Ejecutivo.
Prueba elocuente de ello es la circunstancia de que mientras a nivel nacional el decreto reglamentario de la Comisión de Garantías se dicta en 2006 –dos años después de sancionada la ley 25877– luego de un proceso de consulta participativa con entidades representativas, y en 2010 se conforma la primera Comisión de Garantías (decreto 362/2010), en Córdoba sorpresivamente el mismo día se reglamenta la ley 10461 mediante decreto 560/18 y se remite a la Legislatura la nómina de propuestos por el titular del Poder Ejecutivo, la que es aprobada una semana después.
2.- Mientras el art. 24 de la ley 25877 prescribe que la calificación como servicio esencial por parte de la Comisión debe ser conforme a los criterios de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, ni la ley provincial ni su decreto reglamentario hacen referencia precisa a la obligación de la Comisión Técnica de respetar los parámetros internacionales.
3.- La conformación normativa de la Comisión Técnica provincial no alcanza los estándares fijados por los órganos de control de la OIT, toda vez que estos han señalado que si las partes no han arribado a un acuerdo sobre la determinación en los servicios mínimos a mantener, no corresponde al Ministerio de Trabajo tal tarea sino a la Comisión, pero a la Comisión independiente, y no a un apéndice de la autoridad de aplicación bajo la denominación de Comisión Técnica designada por el Ejecutivo.
4.- La ley nacional y el decreto reglamentario se refieren a una Comisión de Garantías sin habilitar que las provincias hagan lo mismo en sus respectivas jurisdicciones. Esto es congruente con el carácter de legislación nacional en materia de huelga o derecho de fondo.
V.- La normativa provincial es inconstitucional e inconvencional por configurar un marcado retroceso legislativo. En efecto, el art. 14 bis CN, consagratorio del derecho de huelga, los tratados internacionales de jerarquía constitucional (entre otros, el PIDCP, en cuyo art. 22.3 prescribe que “ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”. Esto importa una jerarquización constitucional indirecta del antes mencionado Convenio 87 OIT; el art. 24 de la ley 25877 y su reglamentación (decreto 272/06), junto con los criterios de los órganos de control, conforman un sistema normativo integrado, relacionado y coherente a la vez que único y armónico, regulatorio del derecho de huelga compatible con su investidura constitucional y convencional de libertad de acción sindical que reconoce a su vez como único límite jurídico lo preceptuado por el art. 24 de la ley 25877.
Asimismo, otro gravísimo retroceso lo da el art. 19 de la ley 10461 que incorpora el art. 68 bis del Código de Convivencia –ley 10326– que penaliza las medidas de fuerza en servicios esenciales, en violación a la Libertad Sindical y el pleno ejercicio del derecho de huelga.
* Profesor universitario.Primer Presidente de la Comisión de Garantías nacional (mc).