Villa María | cuota alimentaria

Pago de la cuota alimentaria, un reclamo siempre vigente

La abogada Natalia Cinto se refirió al estado de situación actual de este planteo legal. Explicó a quiénes les corresponde pagar los montos y cómo hay que hacer para calcular el valor del abono mensual

El valor de la cuota alimentaria y el cumplimiento con el pago de la misma son motivos de disputas en reiteradas ocasiones. 

 

El pago de la cuota alimentaria es un reclamo que siempre se mantiene vigente por los reiterados incumplimientos de los progenitores. Ante la separación de una pareja, muchas son las dudas que surgen en torno a cuánto es lo que corresponde abonar mensualmente por los hijos en común. Al respecto, la abogada Natalia Cinto explicó a Puntal cómo es la fórmula que se utiliza para calcular el monto y qué sucede ante la falta de pago.

-¿Cuál es hoy la situación de las cuotas alimentarias?

-El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determina el alcance de este derecho fundamental afirmando que “el derecho a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” (Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala. Fondo, 19-11-1999, Serie C N° 63. Párrafo 144). En relación con la tutela alimentaria de los niños y adolescentes, la Convención de Derechos del Niño reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y esa obligación de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de los niños, en principio, corresponde a los padres y otras personas responsables por ellos. No obstante, la Convención impone a los Estados Partes el deber de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia (art. 27). En cuanto al contenido de la cuota alimentaria, el mismo está determinado en el Código Civil y Comercial de la Nación en el Art. 659 en cuanto dispone que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

-¿Se han incrementado las demandas por este tema?

-No cuento con las estadísticas que seguramente tiene el Poder Judicial para poder determinar el incremento. Desde la práctica profesional siempre fue y continúa siendo un tema recurrente en consultas.

-¿Cómo es la responsabilidad de los padres frente a este tema? ¿La cuota alimentaria también les corresponde a las madres?

-La legislación establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Al momento de acordar o determinar, según la vía elegida para establecer alimentos, se deben considerar en ese momento los siguientes parámetros: condición económica de los alimentantes, necesidades del alimentado y quien ejerce el cuidado personal, y si este último es compartido o indistinto. La cuota recae sobre ambos progenitores independientemente del género de cada uno.

-¿Cómo se calcula la cuota alimentaria y hasta cuándo se debe pagar?

-La cuota alimentaria se determina conforme a la condición y fortuna de los alimentantes y las necesidades del alimentado. Una vez determinada, se toma un parámetro de actualización que en la mayoría de los casos suele ser el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMV oficial), de manera que frente a la gran inflación existente en nuestro país no quede desactualizada ni genere la necesidad de estar permanentemente solicitando aumentos, lo que traería un cúmulo de gastos y desgaste jurisdiccional innecesarios. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años (21), excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Respecto del hijo mayor de 21 años que se capacita, la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años (25), si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente.

-¿Qué sucede si no se paga la cuota alimentaria?

-Los alimentos impagos pueden ser ejecutados. El Art. 670 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las disposiciones allí contenidas relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. La ley establece que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor por tal concepto. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, de manera accesoria, todas aquellas medidas que considere apropiadas para asegurar la eficacia de la sentencia.